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Artículo 87 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14516 · idParte: 8264248

Texto oficial

Artículo 87°.- Tendrán la calidad de turistas los extranjeros que ingresen al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas. Todo turista deberá acreditar, cuando lo estime necesario la autoridad policial de frontera, que tiene los medios económicos suficientes para subsistir durante su permanencia en el país. Los turistas podrán permanecer en Chile hasta por un plazo no mayor de 90 días. La autoridad de control podrá excepcionalmente limitar la permanencia del turista por un plazo inferior; en estos casos, el interesado podrá obtener del Ministerio del Interior o de la autoridad administrativa correspondiente, la ampliación de este plazo. Esta actuación administrativa estará exenta del pago de derechos.