Texto oficial
Artículo 87°.- Tendrán la calidad de turistas los
extranjeros que ingresen al país con fines de recreo,
deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios,
familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de
inmigración, residencia o desarrollo de actividades
remuneradas.
Todo turista deberá acreditar, cuando lo estime
necesario la autoridad policial de frontera, que tiene los
medios económicos suficientes para subsistir durante su
permanencia en el país.
Los turistas podrán permanecer en Chile hasta por un
plazo no mayor de 90 días. La autoridad de control podrá
excepcionalmente limitar la permanencia del turista por un
plazo inferior; en estos casos, el interesado podrá obtener
del Ministerio del Interior o de la autoridad administrativa
correspondiente, la ampliación de este plazo. Esta
actuación administrativa estará exenta del pago de
derechos.