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Artículo 88 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264250.

Texto oficial

Artículo 88°.- Para ingresar a Chile los turistas deberán estar premunidos de pasaporte u otro documento análogo, otorgado por el país del cual sea nacional, sin visación consular. Los nacionales de países con los cuales Chile no mantenga relaciones diplomáticas, para ingresar en calidad de turista, deberán además obtener el registro de sus pasaportes o visto consular otorgado por la autoridad chilena en el exterior o por quienes la represente. Previamente para su extensión, se exigirá pasaje de regreso a su país o a otro respecto del cual tenga autorización de entrada. Los apátridas, podrán ingresar como turistas, siempre que estén premunidos de pasaporte, otorgado por el país de procedencia o por algún Organismo Internacional reconocido por Chile, con el registro consular y demás requisitos establecidos en el inciso anterior. Con todo, en virtud de acuerdos y convenios suscritos por el Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de extranjeros al país en calidad de turistas con las modalidades y requisitos que éstos señalen.