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Artículo 91 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14516 · idParte: 8264253

Texto oficial

Artículo 91°.- El Ministerio del Interior, podrá disponer, mediante resolución fundada, de propia iniciativa y/o previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores o Servicio Nacional de Turismo, que los turistas ingresen al territorio nacional premunidos de cualquier documento de identidad vigente, otorgado por el país del cual sea nacional o del que tenga su residencia habitual, en los siguientes casos: a) Cuando lo aconseje el interés nacional; b) Por razones de reciprocidad internacional; c) Por motivos de Congresos, de Conferencias, o Eventos de carácter internacional, y d) Cuando se trate de viajes exclusivos de turismo en barcos, aviones y otros medios de transporte colectivos calificados por el Servicio Nacional de Turismo.