Texto oficial
Artículo 91°.- El Ministerio del Interior, podrá
disponer, mediante resolución fundada, de propia iniciativa
y/o previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores o
Servicio Nacional de Turismo, que los turistas ingresen al
territorio nacional premunidos de cualquier documento de
identidad vigente, otorgado por el país del cual sea
nacional o del que tenga su residencia habitual, en los
siguientes casos:
a) Cuando lo aconseje el interés nacional;
b) Por razones de reciprocidad internacional;
c) Por motivos de Congresos, de Conferencias, o Eventos
de carácter internacional, y
d) Cuando se trate de viajes exclusivos de turismo en
barcos, aviones y otros medios de transporte colectivos
calificados por el Servicio Nacional de Turismo.