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Artículo 93 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14516 · idParte: 8264255

Texto oficial

Artículo 93°.- Para los efectos de los artículos precedentes, se considerará como documento de identidad válido para el ingreso del turista, el que cumpla, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Nombre y apellido; 2. Nacionalidad; 3. Fecha de Nacimiento; 4. Firma y Sello de la autoridad que lo expidió, y 5. Fotografía.