Texto oficial
Artículo 97°.- En los casos en que en otros países se
exija a los chilenos el pago de un derecho para su ingreso a
ellos, en calidad de turistas, el Ministerio del Interior,
previo informe del de Relaciones Exteriores, podrá
establecer, respecto de los nacionales de esos países, el
pago de un derecho equivalente.