Texto oficial
Artículo 102°.- Los turistas podrán solicitar el
cambio de su calidad por la de residente o residente
oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en
algunos de los siguientes casos:
1. El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
2. El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en
el país con alguna visación o con permanencia definitiva,
y los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en
el país en alguna de las condiciones anteriores;
3. Los ascendientes de chilenos;
4. Los hijos extranjeros de chilenos por
nacionalización;
5. Los profesionales y técnicos que prueben su calidad
mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o
que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
6. Los profesores que sean contratados por organismos
educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que
acrediten su calidad de tales mediante títulos legalizados;
7. Los que sean designados o contratados para el
desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se
conceden visaciones de residentes oficiales.
8. Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados
políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo
60°;
9. El cónyuge y los hijos de extranjeros señalados en
los cuatro números anteriores. El beneficio podrá
impetrarse de consuno o separadamente y
10. Los que en concepto del Ministerio del Interior sean
acreedores a este beneficio, caso en el cual se concederá
mediante resolución fundada.