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Artículo 104 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264266.

Texto oficial

Artículo 104°.- La inscripción señalada en el artículo anterior, se practicará a requerimiento del interesado. Los extranjeros obligados a registrarse en virtud del artículo anterior, deberán inscribirse personalmente, previa presentación del documento en que conste la calidad de residencia en Chile. En la ciudad de Santiago, se practicará en Policía de Investigaciones de Chile y, en las demás ciudades, en la respectiva Unidad de dicha Institución, o a falta de ésta, en la Unidad de Carabineros de la jurisdicción correspondiente al domicilio del interesado. Efectuada que sea la inscripción, dichas Unidades Policiales la transcribirán a Policía de Investigaciones de Chile, Institución ésta que a su vez, informará al Ministerio del Interior, del cumplimiento de esta obligación, dentro del plazo de 10 días, contado desde la recepción de la inscripción. Sin embargo, los extranjeros a quienes se les otogue prórrogas de visa, cambio de calidad de residencia o permanencia definitiva, deberán inscribirse ante el Departamento de Extranjería y Migración o la Gobernación Provincial correspondiente a su domicilio. En dichos casos, tales autoridades remitirán a la Policía de Investigaciones de Chile la información contenida en el registro. Practicada la inscripción, se otorgará al interesado el correspondiente certificado de registro, cuyo valor será de su cargo. El Ministerio del Interior, anualmente, por resolución, fijará el valor de dicho certificado, el cual no podrá ser superior al costo de su elaboración.