Texto oficial
Artículo 107°.- El Ministerio del Interior
establecerá, organizará y mantendrá el Registro Nacional
de Extranjeros, de acuerdo con lo establecido en el número
5 del artículo 91 del D.L. 1.094, de 1975 y sus
modificaciones posteriores, para lo cual dictará las normas
correspondientes mediante decreto supremo.