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Artículo 108 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264270.

Texto oficial

Artículo 108°.- La cédula de identidad que se otorgue a los extranjeros titulares de visación de residente, tendrá un plazo de validez igual al de su respectiva visación. En cambio, al titular de permanencia definitiva se le expedirá dicha cédula válida por cinco años. En ambos casos los extranjeros requirentes, deberán acreditar su condición de residencia con los documentos o certificaciones oficiales respectivas. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo a extranjeros, se expedirá conforme a los nombres y apellidos que registre el pasaporte u otra documentación válida y vigente utilizada al ingreso al país, que acredite debidamente su identidad y nacionalidad. La cédula que se otorgue a los extranjeros que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 57° y 179°, registrará los nombres y apellidos que consten en el documento que otorgue la autoridad chilena competente, pudiendo ésta de oficio confirmar los verdaderos nombres y apellidos del extranjero. A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgará cédula de identidad de acuerdo con las normas de registro civil.