Texto oficial
Artículo 108°.- La cédula de identidad que se otorgue
a los extranjeros titulares de visación de residente,
tendrá un plazo de validez igual al de su respectiva
visación. En cambio, al titular de permanencia definitiva
se le expedirá dicha cédula válida por cinco años. En
ambos casos los extranjeros requirentes, deberán acreditar
su condición de residencia con los documentos o
certificaciones oficiales respectivas.
La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este
artículo a extranjeros, se expedirá conforme a los nombres
y apellidos que registre el pasaporte u otra documentación
válida y vigente utilizada al ingreso al país, que
acredite debidamente su identidad y nacionalidad.
La cédula que se otorgue a los extranjeros que se
encuentren en las situaciones previstas en los artículos
57° y 179°, registrará los nombres y apellidos que
consten en el documento que otorgue la autoridad chilena
competente, pudiendo ésta de oficio confirmar los
verdaderos nombres y apellidos del extranjero.
A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les
otorgará cédula de identidad de acuerdo con las normas de
registro civil.