Texto oficial
Artículo 130°.- Las solicitudes de visación de
residentes que se formulen en el país, se aprobarán por
resolución de la autoridad habilitada. El plazo de
residencia que autorice, se computará desde la fecha de su
anotación en el pasaporte o documento que lo reemplace,
actuación administrativa ésta, que se realizará posterior
e inmediatamente a la dictación de la resolución
respectiva y cancelación de los derechos del caso, si
correspondiere.
En el caso de concesión de las prórrogas de
visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de
vencimiento de la anterior, cumpliéndose en todo lo
dispuesto en el inciso precedente, a excepción de aquellas
presentadas fuera del plazo establecido en el número 2 del
artículo 129, las cuales se considerarán como nuevas
visaciones. En este caso, el período sin visación que no
supere el plazo de hasta 90 días, se entenderá que no
interrumple la residencia continuada, para los efectos de
solicitar la permanencia definitiva.
No se imputará para este efecto aquel período de tiempo en
que la autoridad migratoria mantenga en estudio las
solicitudes.