Texto oficial
Artículo 135°.- Contra la presentación de las
solicitudes a que se refiere el presente Título la
autoridad receptora de ellas entregará al recurrente un
comprobante que certifique tal circunstancia, cuya validez
será determinada de acuerdo a la solicitud de que se trate
y proceso resolutivo de la misma , pudiéndose, a petición
del extranjero, renovar su vigencia, si la solicitud se
encontrare pendiente de resolución.
Dichos plazos serán fijados por el Ministerio del
Interior, y durante la tramitación de la solicitud, se
podrá requerir al extranjero que comparezca personalmente
ante la autoridad receptora o que envíe documentación
pertinente para el análisis de su solicitud. El
incumplimiento de estos requerimientos dentro del plazo
establecido por la autoridad, permitirá a ésta actuar
conforme lo dispuesto en los artículos 136° y 138° N° 5
del presente Reglamento.