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Artículo 149 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264309.

Texto oficial

Artículo 149°.- Los extranjeros que, estando obligados a registrarse, a obtener cédula de identidad, a comunicar a la autoridad el cambio de su domicilio o actividad, cuando corresponda, según su calidad de residencia y no lo hicieren oportunamente, serán sancionados con multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos. Tratándose de las personas comprendidas en los artículos 147° y 148° e inciso anterior, y siempre que no sean reincidentes en cualquiera de las infracciones, el Ministerio del Interior o Intendencia Regional, según corresponda, conociendo de ello, podrá de oficio o a petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito. En caso de infracciones graves o reiteradas a estas obligaciones, podrá disponerse el abandono obligado del país o la expulsión del extranjero infractor.