Texto oficial
Artículo 152°.- Para dar ocupación a los extranjeros
será necesario que éstos previamente acrediten su
residencia o permanencia legal en el país, y estén
debidamente autorizados para trabajar y habilitados para
ello.
Será de responsabilidad del empleador o persona bajo
cuya dependencia se encuentre el extranjero, comunicar por
escrito a la autoridad competente que corresponda, en el
término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o
modifique su condición de residencia.
Si con motivo de infracción a las normas precedentes se
aplicare al extranjero la medida de expulsión del
territorio nacional, la persona, empresa o institución
empleadora, deberá sufragar los gastos que originen su
salida.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será
sancionada con multas de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos por
cada infracción.