Texto oficial
Artículo 158°.- Será competente para conocer de los
delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del
Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen
cometido.
El proceso respectivo se iniciará por denuncia o
requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente
Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes
de los Servicios de Control, de otras autoridades o de
particulares. El Ministro del Interior o Intendencia
Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento
en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción
penal. En tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento
definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los
detenidos o reos.