Texto oficial
Artículo 168°.- La medida de traslado a que se
refieren los artículos 164°, 165° y 166°, serán
dispuestas por las autoridades policiales señaladas en el
artículo 4°, con el objeto de poner al afectado a
disposición de las autoridades administrativas o judiciales
que sean del caso; la ordenará el Jefe de la Unidad
Policial que haya sorprendido al infractor y será suscrita
conjuntamente con el informe-denuncia correspondiente.
La medida de traslado establecida en el artículo 59°,
será adoptada por el Ministerio del Interior, y las demás
a que se refiere el presente Reglamento se entenderá que
forman parte del proceso de reintegro a la dotación de
origen del tripulante rezagado, conducción a la frontera o
embarque al exterior del extranjero infractor y/o expulsado.