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Artículo 168 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264329.

Texto oficial

Artículo 168°.- La medida de traslado a que se refieren los artículos 164°, 165° y 166°, serán dispuestas por las autoridades policiales señaladas en el artículo 4°, con el objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades administrativas o judiciales que sean del caso; la ordenará el Jefe de la Unidad Policial que haya sorprendido al infractor y será suscrita conjuntamente con el informe-denuncia correspondiente. La medida de traslado establecida en el artículo 59°, será adoptada por el Ministerio del Interior, y las demás a que se refiere el presente Reglamento se entenderá que forman parte del proceso de reintegro a la dotación de origen del tripulante rezagado, conducción a la frontera o embarque al exterior del extranjero infractor y/o expulsado.