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Artículo 169 del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264330.

Texto oficial

Artículo 169°.- Los tripulantes extranjeros a que se refiere el artículo 67° que desertaren y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados del territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva empresa, el representante consular o diplomático que corresponda o el propio interesado, realicen dentro de un plazo prudencial las gestiones para su salida del país o para obtener la ampliación del permiso de tripulante. En todo caso, los gastos de la permanencia, traslado y expulsión, serán de cargo de la respectiva empresa.