Texto oficial
Artículo 169°.- Los tripulantes extranjeros a que se
refiere el artículo 67° que desertaren y no reunieren los
requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados
del territorio nacional, sin más trámite, a menos que la
respectiva empresa, el representante consular o diplomático
que corresponda o el propio interesado, realicen dentro de
un plazo prudencial las gestiones para su salida del país o
para obtener la ampliación del permiso de tripulante. En
todo caso, los gastos de la permanencia, traslado y
expulsión, serán de cargo de la respectiva empresa.