Texto oficial
Artículo 171°.- El extranjero que ingresare al país
por lugar habilitado encontrándose vigente el decreto o
resolución que ordenó su expulsión o abandono del
territorio nacional, será reembarcado sin más trámite,
procediéndose conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 19°, sin necesidad que a su respecto se dicte un
nuevo decreto o resolución que ordene su expulsión o
abandono del país.
De tal circunstancia, la autoridad policial, deberá
informar al Ministerio del Interior. En caso de reiteración
el infractor será sancionado con la pena de presidio menor
en su grado mínimo a medio, lo que igualmente se informará
a esa Secretaría de Estado, para los fines del artículo
158° del presente Reglamento. Al término de la condena se
llevará a cabo la expulsión del territorio nacional, sin
más trámite.
Procederá lo anterior, siempre que la infracción no
sea constitutiva además de algunos de los delitos
contemplados en el artículo 145° y 146° o en otras
disposiciones especiales.