Texto oficial
Artículo 20 bis.- La División de Atención a las
Víctimas y Testigos tendrá por objeto velar por el
cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende
al Ministerio Público la ley procesal penal. Asimismo, le
corresponderá prestar asesoría a quienes sean víctimas de
delitos que la ley califica como terroristas.
Cualquier persona podrá solicitar información a la
División de Atención a las Víctimas y Testigos del
Ministerio Público sobre los procedimientos de
acompañamiento y asesoría que ella presta a quienes
denuncien ser víctimas de los delitos previstos en los
artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A, 150
D, 361, 362, 363, 365 bis; 366, incisos primero y segundo;
366 bis, 366 quáter, 367 y 367 ter, 372 bis, 411 quáter
cuando se cometa con fines de explotación sexual y 433,
número 1, en relación con la violación, todos del Código
Penal. El Ministerio Público deberá entregar, a cualquier
persona que lo solicite, información completa y suficiente
acerca de las prestaciones disponibles para víctimas y
testigos, y de los servicios públicos en materia de
información, orientación, representación, atención
integral y reparación a las víctimas y sus familias.
Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de un
hecho que revista los caracteres de delito de violencia
sexual señalados en el inciso anterior, se contactará de
cualquier manera con la víctima dentro de las veinticuatro
horas siguientes, con el objeto de entregarle asesoría y
orientación para el ejercicio de sus derechos, y podrá
ella, si así lo solicita, involucrar a su familia. Si el
Ministerio Público no puede tomar contacto con la víctima
en los términos antes señalados, comunicará dicha
circunstancia al juez de garantía.