Texto oficial
Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las
unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el
cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de
la acción penal pública y protección de las víctimas y
testigos.
Las fiscalías locales contarán con los fiscales
adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con
los medios materiales que respectivamente determine el
Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de
cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.
Cada fiscalía local estará integrada por uno o más
fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal
Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía
local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal
regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores
de jefatura, las que realizará, con la denominación de
fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de
dicho fiscal regional.
Si se trata de las fiscalías con un único fiscal
adjunto, éstas deberán contar con una planta de a lo menos
un fiscal adjunto y dos abogados asistentes.