Texto oficial
Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas
en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán
tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la
eventual reiteración de la conducta, las circunstancias
atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los
antecedentes.
La remoción, en el caso de un fiscal adjunto,
procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias
siguientes:
1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o
conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.
3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso
previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave
para las tareas encomendadas.
4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o
prohibiciones. Se entenderán comprendidos dentro de esta
circunstancia, entre otros, los siguientes hechos:
a) La no observancia reiterada de las instrucciones
generales que haya dictado el Fiscal Nacional, el Fiscal
Regional respectivo o el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, según corresponda, para la debida
tramitación de causas.
b) El no seguimiento reiterado de las instrucciones
particulares que le hubiere impartido el respectivo Fiscal
Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial,
según corresponda.
c) La infracción grave y reiterada del deber de
objetividad o del deber de adoptar medidas necesarias para
brindar protección a las víctimas de delitos.
Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción
respecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibición a
que se refiere el artículo 9º bis, siempre que admita ese
hecho ante su superior jerárquico y se someta a un programa
de tratamiento y rehabilitación en alguna de las
instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese
programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de
consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con
los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo
del artículo 66. El incumplimiento de esta norma hará
procedente la remoción, sin perjuicio de la aplicación de
las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño del cargo, si procedieren.