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Artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Publico

Establece la ley orgánica constitucional del ministerio publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 145437 / 8642836.

Texto oficial

Artículo 51.- Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en su caso, designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva. Excepcionalmente, cuando la gravedad de los hechos o la complejidad de la investigación iniciada con ocasión de ellos, lo haga necesario, el Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio o a petición del Fiscal Regional correspondiente, que aquella sea continuada por un funcionario de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna. Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de quince días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de cinco días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de diez días. Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional o al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, cuando corresponda, la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en su caso, dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado. El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de cinco días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional. La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere. Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.