Texto oficial
Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia
iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, del
Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o de la Unidad
de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación, según
corresponda, aprobará los programas destinados a la
formación, perfeccionamiento y capacitación de los
fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando
porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.
El Ministerio Público ejecutará la capacitación a
través de convenios con terceros, seleccionados mediante
licitación, a la que podrán postular personas naturales o
jurídicas públicas o privadas, nacionales o
internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá
también autorizarse a los fiscales o funcionarios a
concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los
programas de capacitación.
El Fiscal Nacional reglamentará la forma de
distribución de los recursos anuales que se destinarán a
actividades de capacitación, así como su periodicidad,
formas de selección de los alumnos, bases de los concursos,
licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas
que se requerirán a quienes realicen la capacitación.