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Artículo 87 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Publico

Establece la ley orgánica constitucional del ministerio publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 145437 / 8642881.

Texto oficial

Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación, según corresponda, aprobará los programas destinados a la formación, perfeccionamiento y capacitación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos. El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación. El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.