Texto oficial
Artículo 4°. El fondo común de pensiones, montepíos,
asistencia médica y demás beneficios, se formará con los
siguientes recursos:
a) Con el descuento del diez por ciento (10%) de los
sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el
personal de oficiales y empleados sometidos al régimen
establecido en la presente ley;
b) Con una erogación del cinco por ciento (5%) de los
sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que devengue el
personal de oficiales y empleados y que será de cargo de
los armadores o patrones;
c) Con la mitad del primer sueldo o emolumentos que
perciban las personas que ingresen a la administración de
la Caja o que empiecen como imponentes de la misma o que se
reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes este
descuento;
d) Con la primera diferencia mensual proveniente de
cualquier aumento de remuneración o renta. Si un imponente
hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneración y
después obtiene uno o más aumentos, sólo se le cobrará
la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto
por el cual hubiere hecho imposiciones con arreglo a la
letra a) de este artículo;
e) Con los recursos a que se refiere el artículo 3°
transitorio;
f) DEROGADA
g) Con las donaciones que se hagan a la institución;
h) Con el ocho treinta y tres por ciento (8,33%) de los
sueldos, sobresueldos, y comisiones que el empleador pague
al empleado y que serán de cargo del primero, desde la
vigencia de la presente ley, cesando, desde esa misma fecha,
su obligación respecto a la indemnización por años de
servicios contemplada en las leyes vigentes.
Esta cuota se enterará semestralmente dentro de los
treinta días siguientes a cada semestre;
i) Con las asignaciones percibidas y que sean devueltas
a la Caja, de acuerdo con los artículos 39 y 40;
j) Con la renta que produzcan la inversión de estos
recursos;
k) DEROGADA
l) Con los fondos acumulados por el personal de las
Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que hayan sido
depositados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas de acuerdo con lo establecido en la ley N°
5,422, de 22 de febrero de 1934;
m) Con un descuento del diez por ciento (10%) de las
jubilaciones que se paguen por la Caja, y, del cinco por
ciento (5%) de los montepíos que se paguen por la misma.
Las sumas pagadas a título de bonificaciones y
gratificaciones legales estarán afectas a las mismas
imposiciones que las remuneraciones mensuales. Para
determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra
afecta a imposiciones e impuestos en relación con el
límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su
monto en proporción a los meses que comprenda el período a
que correspondan y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales.
Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de
tales beneficios que sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales no exceda del límite máximo de imponibilidad.