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Artículo 4 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081159.

Texto oficial

Artículo 4°. El fondo común de pensiones, montepíos, asistencia médica y demás beneficios, se formará con los siguientes recursos: a) Con el descuento del diez por ciento (10%) de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el personal de oficiales y empleados sometidos al régimen establecido en la presente ley; b) Con una erogación del cinco por ciento (5%) de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que devengue el personal de oficiales y empleados y que será de cargo de los armadores o patrones; c) Con la mitad del primer sueldo o emolumentos que perciban las personas que ingresen a la administración de la Caja o que empiecen como imponentes de la misma o que se reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes este descuento; d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneración o renta. Si un imponente hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneración y después obtiene uno o más aumentos, sólo se le cobrará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual hubiere hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo; e) Con los recursos a que se refiere el artículo 3° transitorio; f) DEROGADA g) Con las donaciones que se hagan a la institución; h) Con el ocho treinta y tres por ciento (8,33%) de los sueldos, sobresueldos, y comisiones que el empleador pague al empleado y que serán de cargo del primero, desde la vigencia de la presente ley, cesando, desde esa misma fecha, su obligación respecto a la indemnización por años de servicios contemplada en las leyes vigentes. Esta cuota se enterará semestralmente dentro de los treinta días siguientes a cada semestre; i) Con las asignaciones percibidas y que sean devueltas a la Caja, de acuerdo con los artículos 39 y 40; j) Con la renta que produzcan la inversión de estos recursos; k) DEROGADA l) Con los fondos acumulados por el personal de las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que hayan sido depositados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de acuerdo con lo establecido en la ley N° 5,422, de 22 de febrero de 1934; m) Con un descuento del diez por ciento (10%) de las jubilaciones que se paguen por la Caja, y, del cinco por ciento (5%) de los montepíos que se paguen por la misma. Las sumas pagadas a título de bonificaciones y gratificaciones legales estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales. Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales no exceda del límite máximo de imponibilidad.