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Artículo 17 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081174.

Texto oficial

Artículo 17. Los acuerdos del Consejo podrán ser observados por escrito por el Administrador, si los estima contrarios a las leyes, a los reglamentos o a las conveniencias de la institución. Las observaciones se presentarán dentro de ocho días contados desde la fecha del acuerdo observado. En caso de insistencia de parte del Consejo, el Administrador dará cumplimiento a lo resuelto por aquél, quedando exento, en tal caso, de toda responsabilidad por los actos que en estas condiciones ejecute.