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Artículo 19 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081176.

Texto oficial

Art. 19. El sueldo base para calcular los beneficios de las pensiones de invalidez, vejez y montepío, será el término medio de los sueldos, sobresueldos y de más emolumentos sobre los cuales se hubieren hecho imposiciones a la Caja durante los últimos tres años. En el caso de disminución de sueldos en dicho plazo, se calcularán los beneficios a que se refiere el inciso anterior sobre el promedio de las remuneraciones de los últimos cuatro años. Si se tratare de imponentes que hubieren fallecido sin haber enterado treinta y seis imposiciones, el sueldo base se calculará sobre el promedio que arrojen las imposiciones hechas. Sin embargo, después que el empleado hubiere hecho imposiciones durante veintisiete años, los sueldos sobre los cuales se continuarán efectuando los aportes a que se refieren las letras a), b) y d) del artículo 4°, no podrán tener crecimientos ni decrecimientos anuales, para estos efectos, mayores al cinco por ciento (5%). Igualmente, si un imponente fuere declarado inválido, la Caja considerará, como máximo, un crecimiento y decrecimiento anual de diez por ciento (10%) de los sueldos sobre los cuales se hubiere cotizado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de declaración de la invalidez. Y si el crecimiento hubiere excedido el límite señalado, la Caja devolverá o cobrará las mayores imposiciones que correspondan. En ningún caso el sueldo para calcular los beneficios e imposiciones podrá ser superior a ocho veces el sueldo vital que rija en el departamento de Valparaíso al concederse el beneficio.