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Artículo 29 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081189.

Texto oficial

Artículo 29° Los imponentes a que se refiere esta ley, que fallezcan sin causar montepío, causarán el beneficio de devolución de imposiciones y descuentos correspondientes a las letras a), c), e) y k) del artículo 4°, sin intereses, en favor de sus herederos. El cónyuge, ascendiente o descendiente que haya realizado los funerales del imponente recibirá, como cuota mortuoria, la suma de cinco sueldos vitales. Si el que realizó los funerales, por falta de alguno de ellos, fuere otro miembro de la familia o un extraño, recibirá hasta tres sueldos vitales, previa presentación de las facturas de gastos, entendido que si hubiere una diferencia a favor, ésta corresponderá a los parientes del causante, señalados al principio. Las cantidades de dinero indicadas en este inciso no estarán afectas a ningún impuesto o contribución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja pagará un seguro de vida a los beneficiarios señalados en el artículo 30° y en el orden allí establecido, equivalente a un sueldo mensual imponible del departamento de Valparaíso, vigente en el momento del fallecimiento del causante, por cada año de servicios. El beneficio a que se refiere el inciso 2° de este artículo se extendrá, en las mismas condiciones, en caso de fallecimiento de la montepiada.