Texto oficial
Artículo 29° Los imponentes a que se refiere esta ley,
que fallezcan sin causar montepío, causarán el beneficio
de devolución de imposiciones y descuentos correspondientes
a las letras a), c), e) y k) del artículo 4°, sin
intereses, en favor de sus herederos.
El cónyuge, ascendiente o descendiente que haya
realizado los funerales del imponente recibirá, como cuota
mortuoria, la suma de cinco sueldos vitales. Si el que
realizó los funerales, por falta de alguno de ellos, fuere
otro miembro de la familia o un extraño, recibirá hasta
tres sueldos vitales, previa presentación de las facturas
de gastos, entendido que si hubiere una diferencia a favor,
ésta corresponderá a los parientes del causante,
señalados al principio. Las cantidades de dinero indicadas
en este inciso no estarán afectas a ningún impuesto o
contribución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Caja pagará un seguro de vida a los beneficiarios
señalados en el artículo 30° y en el orden allí
establecido, equivalente a un sueldo mensual imponible del
departamento de Valparaíso, vigente en el momento del
fallecimiento del causante, por cada año de servicios.
El beneficio a que se refiere el inciso 2° de este
artículo se extendrá, en las mismas condiciones, en caso
de fallecimiento de la montepiada.