Texto oficial
Artículo 30. Concédese el derecho de montepío en
favor de los parientes de los imponentes a que se refiere
esta ley, del cual gozarán en las siguientes condiciones:
en primer lugar, la viuda o el viudo inválido, en su caso,
e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre legítima o
natural o los hijos naturales, siempre que el reconocimiento
de la madre s haya practicado, a lo menos, un año antes del
fallecimiento del causante; en tercer lugar, la madre e
hijos ilegítimos que a la fecha de la muerte del imponente
vivían a sus expensas o tenían derecho a solicitar a
aquél pensiones elimenticias; en cuarto lugar, las hermanas
legítimas solteras o viudas de los imponentes y de los
jubilados sometidos al régimen de la Caja; y en quinto
lugar, el padre legítimo mayor de 62 años, y al menor de
esa edad cuando se hallare imposibilitado para trabajar.
Las personas enumeradas gozarán sucesivamente de la
pensión en el orden indicado.
En consecuencia, si la falta o incapacidad de aquel a
quien corresponda el montepío sobreviene con posterioridad
a su delación, las demás personas enumeradas en el inciso
primero no tendrán derecho a él.