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Artículo 38 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081201.

Texto oficial

Artículo 38. Si transcurridos los dos años o los quince meses, según el caso, el cesante no obtuviere colocación o empleo y quedare fuera del régimen de esta ley, cesará de percibir las asignaciones de cesantía y tendrá derecho a percibir de la Caja las imposiciones que hubiere efectuado, con deducción de las asignaciones que hubiere recibido a título de ayuda por cesantía. En caso que las imposiciones personales sean inferiores a lo percibido por asignación de cesantía, el saldo será de cargo del fondo común de beneficios. Si reingresare más tarde al servicio, tendrá derecho a que se le compute el tiempo servido anteriormente, para los efectos de su jubilación y montepío, siempre que devuelva a la Caja las imposiciones y asignaciones que hubiere percibido con anterioridad.