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Artículo 43 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081206.

Texto oficial

Artículo 43. La Caja podrá hacer préstamos en dinero a los imponentes, al tipo de interés que señale el Consejo y en conformidad a los acuerdos y reglamentos que éste adopte. La cantidad máxima que podrá darse en préstamo, sin otra garantía que las imposiciones a cuya devolución tenga derecho el solicitante, tomando en cuenta aquella parte de éstas que no esté afecta a ninguna responsabilidad, no podrá exceder de tres meses de sueldo o pensión. Si las imposiciones no alcanzaren a cubrir el monto del préstamo, deberá éste garantizarse con fianza que rindan, como codeudores solidarios, dos imponentes afectos al régimen de la Caja, que tengan más de un año de servicio. En casos calificados por el Consejo, podrán concederse préstamos equivalentes a seis meses de sueldo, en las mismas condiciones establecidas en los incisos anteriores.