Texto oficial
Art. 46. La Caja podrá, por cuenta de los imponentes a
que se refiere esta ley, adquirir bienes raíces y construir
o reparar edificios. Podrá, igualmente, concederles
préstamos en primera hipoteca, a fin de que adquieran
bienes raíces o construyan o reparen edificios, del dominio
del imponente, del cónyuge o de su hijo bajo patria
potestad. En estos casos, vigilará la Caja la inversión de
los fondos concedidos.
Los imponentes que hayan adquirido inmuebles por
intermedio de otras instituciones de ahorro o de previsión
social, podrán traspasar las deudas con que por este motivo
hayan quedado gravadas sus propiedades, a la Caja que
establece esta ley, en las mismas condiciones que esta
institución tenga establecidas para la adquisición de
propiedades.
Las viudas de imponentes, beneficiarias de pensión de
montepío, tendrán derecho a préstamos hipotecarios en
iguales condiciones que los imponentes activos.