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Artículo 46 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081210.

Texto oficial

Art. 46. La Caja podrá, por cuenta de los imponentes a que se refiere esta ley, adquirir bienes raíces y construir o reparar edificios. Podrá, igualmente, concederles préstamos en primera hipoteca, a fin de que adquieran bienes raíces o construyan o reparen edificios, del dominio del imponente, del cónyuge o de su hijo bajo patria potestad. En estos casos, vigilará la Caja la inversión de los fondos concedidos. Los imponentes que hayan adquirido inmuebles por intermedio de otras instituciones de ahorro o de previsión social, podrán traspasar las deudas con que por este motivo hayan quedado gravadas sus propiedades, a la Caja que establece esta ley, en las mismas condiciones que esta institución tenga establecidas para la adquisición de propiedades. Las viudas de imponentes, beneficiarias de pensión de montepío, tendrán derecho a préstamos hipotecarios en iguales condiciones que los imponentes activos.