Texto oficial
Artículo 53. El derecho a las pensiones de jubilación,
invalidez y montepío y a las asignaciones de cesantía
comenzará a regir después de dos años de la promulgación
de la presente ley.
Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081217.