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Artículo 3 transitorio del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081238.

Texto oficial

Artículo 3.o Los fondos de los empleados afectos a esta ley, acumulados en las cuentas individuales en la Caja de Empleados Particulares, o en los organismos auxiliares, pasarán a formar parte del fondo de beneficios que establece esta ley, y se considerarán como imposiciones personales. Sin embargo, los empleados que no fueren oficiales y que presten sus servicios en tierra, podrán optar entre acogerse a las disposiciones de la presente ley, o continuar sometidos al régimen de la Caja de Empleados Particulares u organismos similares. La opción deberán hacerla dentro del término de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley, y se entenderá, si nada dijeren dentro de ese plazo, que optan por continuar afectos al régimen a que se encuentren sometidos en esa misma fecha. Este derecho de opción se podrá ejercitar también, y dentro del mismo plazo, cuando el empleado deba pasar a un régimen de previsión distinto. Si resuelve permanecer en la Caja seguirá gozando de los mismos beneficios, y deberá cubrir ésta la diferencia de imposiciones que corresponda.