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Artículo 3 de la Ley 4.415

Ley 4.415

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 145792 / 8351961.

Texto oficial

Art. 3.o Los fondos que se obtengan por el derecho de tránsito que establece el artículo 1.o de la presente ley, se depositarán semanalmente en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria de primera clase, en la ciudad de Osorno o en la Caja Nacional de Ahorros, y sólo podrá girar en ella el Presidente de la Junta Departamental de Caminos. El sobrante de los fondos de un año, se destinará a incrementar los recursos del año siguiente. Los intereses que produzcan los fondos se destinarán a los mismos objetos que establece la presente ley.