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Artículo 2 de la Ley 4.428

Ley 4.428

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 145794 / 6198578.

Texto oficial

Art. 2.o La zona de atracción de cada ferrocarril se fijará por el Presidente de la República, antes de la recepción de los trabajos y la contribución se hará efectiva desde el año siguiente a la fecha inicial de la explotación, durante un plazo no mayor de diez años, y siempre que las entradas del tráfico en cada ferrocarril, no alcancen a cubrir los gastos de su explotación.