Texto oficial
Art. 2.o La zona de atracción de cada ferrocarril se fijará por el Presidente de la República, antes de la recepción de los trabajos y la contribución se hará efectiva desde el año siguiente a la fecha inicial de la explotación, durante un plazo no mayor de diez años, y siempre que las entradas del tráfico en cada ferrocarril, no alcancen a cubrir los gastos de su explotación.