Texto oficial
Artículo 42° En la capital de la provincia y en la
ciudad cabecera de cada región, funcionará un Consejo
Local que tendrá la siguiente composición:
a) Un representante del Presidente de la República de
su exclusiva confianza, que lo presidirá;
b) Dos representantes patronales, designados
directamente por los organismos patronales de la provincia o
región con personalidad jurídica, y
c) Dos representantes obreros, elegidos en votación
directa por los miembros de los directorios de los
sindicatos de la provincia o región legalmente
constituidos.