Texto oficial
Artículo 65° Cuando entre los dos períodos de
invalidez mediare un lapso no superior a cinco años
calendario, se aplicarán las disposiciones del artículo
63°, o sea, se aplicarán las normas siguientes:
a) Si las dos invalideces son absolutas, el asegurado
percibirá la misma pensión anterior;
b) Si la primera invalidez es absoluta y la segunda
parcial, el asegurado percibirá la mitad de la pensión
anterior, y
c) Si la primera invalidez es parcial y la segunda
absoluta, el asegurado percibirá el doble de la primera
pensión.
En este caso el asegurado tendrá derecho, además, a
los incrementos del 1% establecidos en el artículo 60°,
que correspondan a imposiciones sobre salarios, rentas y
subsidios no considerados al hacerse el cálculo de la
pensión anterior. Estos incrementos se determinarán
tomando como salario base mensual el que corresponda a
dichas imposiciones.
Las reglas de las letras a), b) y c) se aplicarán
aumentando previamente la pensión anterior con los
reajustes que habría tenido durante el período de
invalidez intermedio.
Con todo, si la pensión determinada de acuerdo con las
normas del presente artículo resultare inferior a la que le
correspondiera al inválido de conformidad con el artículo
60°, y con su nuevo salario base mensual, el asegurado
tendrá derecho a esta última.