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Artículo 70 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151536.

Texto oficial

Artículo 70° El Servicio de Seguro Social pagará la pensión tan pronto como sea aceptada y desde la fecha en que la Comisión Mixta declare que ha existido la invalidez, o desde aquella en que el asegurado haya cumplido los demás requisitos que dan derecho a la pensión, si esta fecha es posterior. La fecha que fije la Comisión no podrá ser, en ningún caso, anterior a la de la respectiva solicitud. El cobro deberá hacerlo el asegurado personalmente. En casos calificados podrá conferir poder a otra persona. El poder deberá ser autorizado por un notario o por el Oficial Civil correspondiente.