Texto oficial
Artículo 70° El Servicio de Seguro Social pagará la
pensión tan pronto como sea aceptada y desde la fecha en
que la Comisión Mixta declare que ha existido la invalidez,
o desde aquella en que el asegurado haya cumplido los demás
requisitos que dan derecho a la pensión, si esta fecha es
posterior. La fecha que fije la Comisión no podrá ser, en
ningún caso, anterior a la de la respectiva solicitud.
El cobro deberá hacerlo el asegurado personalmente. En
casos calificados podrá conferir poder a otra persona. El
poder deberá ser autorizado por un notario o por el Oficial
Civil correspondiente.