Texto oficial
Artículo 84° La pensión de vejez, lo mismo que la
pensión de invalidez absoluta, se compondrá de un monto
básico y de un incremento en relación con el número de
imposiciones del asegurado.
Esta pensión se calculará en la forma establecida en
el inciso 2° del artículo 60° del presente Reglamento, y
en ningún caso podrá ser inferior a la suma de un mil
pesos mensuales.
Se exceptúan los casos contemplados en los artículos
85° y 86°, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
2° de la ley 11.853.