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Artículo 84 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151552.

Texto oficial

Artículo 84° La pensión de vejez, lo mismo que la pensión de invalidez absoluta, se compondrá de un monto básico y de un incremento en relación con el número de imposiciones del asegurado. Esta pensión se calculará en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 60° del presente Reglamento, y en ningún caso podrá ser inferior a la suma de un mil pesos mensuales. Se exceptúan los casos contemplados en los artículos 85° y 86°, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la ley 11.853.