Texto oficial
Artículo 85° El asegurado con derecho a pensión de
vejez que anteriormente hubiere recibido pensión de
invalidez, absoluta o parcial, dentro del período que
determina su nuevo salario base mensual, se reputará
inválido absoluto.
En este caso la pensión se determinará de acuerdo con
las disposiciones de los artículos 63°, 64° y 65°.