Texto oficial
Artículo 87° El pensionado de vejez que trabaje
tendrá derecho a un aumento anual de su pensión por cada
ciento cincuenta semanas de imposiciones sobre salarios o
rentas.
Este aumento será del 10% del valor de sus imposiciones
personales para el apatronado y el 5% para el trabajador
independiente.
El mismo derecho tendrán los beneficiarios de pensión
de invalidez absoluta que trabajen y reúnan los requisitos
contemplados en las letras a) y b) del artículo 81°, con
respecto a las imposiciones pagadas con posterioridad a la
edad de 65 años o la que corresponda de acuerdo con la
escala establecida en el artículo 82°.