Saltar al contenido

Artículo 87 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151555.

Texto oficial

Artículo 87° El pensionado de vejez que trabaje tendrá derecho a un aumento anual de su pensión por cada ciento cincuenta semanas de imposiciones sobre salarios o rentas. Este aumento será del 10% del valor de sus imposiciones personales para el apatronado y el 5% para el trabajador independiente. El mismo derecho tendrán los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta que trabajen y reúnan los requisitos contemplados en las letras a) y b) del artículo 81°, con respecto a las imposiciones pagadas con posterioridad a la edad de 65 años o la que corresponda de acuerdo con la escala establecida en el artículo 82°.