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Artículo 113 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151584.

Texto oficial

Artículo 113° Pensión de orfandad es la cantidad que el Servicio pagará mensualmente a cada uno de los hijos legítimos, naturales, adoptivos o ilegítimos contemplados en los números 1° y 2° del artículo 280° del Código Civil, menores de quince años o inválidos de cualquier edad, de un asegurado fallecido. Los hijos mayores de quince y menores de dieciocho años tendrán derecho a pensión de orfandad, siempre que sigan estudios en cursos primarios o secundarios, de oficios o de especialidad profesional o técnica.