Texto oficial
Artículo 117° La pensión de orfandad se cancelará
mensualmente al cónyuge sobreviviente, desde la fecha del
fallecimiento del asegurado o desde el nacimiento del hijo,
en el caso del hijo póstumo.
Cuando el hijo no viva a expensas del cónyuge
sobreviviente, la pensión de orfandad se cancelará a la
persona o institución que se haya hecho cargo de su
mantención.