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Artículo 120 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151592.

Texto oficial

Artículo 120° Los beneficiarios de pensiones de invalidez, vejez y viudedad tendrán derecho, al 1° de enero de cada año, a un reajuste de sus respectivas pensiones, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que se hubiere aumentado el salario medio de subsidios del año anterior en relación con el salario medio de subsidios del año en que antecede a aquél en que la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, y b) Que el aumento a que se refiere la letra anterior sea superior al 15%.