Texto oficial
Artículo 120° Los beneficiarios de pensiones de
invalidez, vejez y viudedad tendrán derecho, al 1° de
enero de cada año, a un reajuste de sus respectivas
pensiones, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que se hubiere aumentado el salario medio de
subsidios del año anterior en relación con el salario
medio de subsidios del año en que antecede a aquél en que
la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, y
b) Que el aumento a que se refiere la letra anterior sea
superior al 15%.