Texto oficial
Artículo 124° El monto mínimo de mil pesos mensuales
que en los artículos 60° y 84° se fija para las pensiones
de invalidez y vejez, se alzará anualmente en el mismo
porcentaje que se determine para los efectos del reajuste de
pensiones dispuesto en el artículo 121°. El actual monto
mínimo de mil pesos mensuales quedará aumentado en los
porcentajes correspondientes ya producidos en los años
1953, 1954 y 1955.