Texto oficial
Artículo 144° El Servicio proporcionará a los
asegurados y a los pensionados de invalidez y vejez, al
aceptarse la inscripción o en el momento que corresponda
para estos últimos, la libreta a que se refiere el
artículo 7° del presente Reglamento.
El Consejo Directivo del Servicio queda facultado para
determinar las características de estas libretas.