Texto oficial
Artículo 152° Los seguros de la ley 10.383 se
financiarán con los siguientes ingresos:
a) Con las imposiciones indicadas en los artículos
125°, 126°, 127°, 128°, 130°, 131°, 132° y 133° del
presente Reglamento;
b) Con un aporte del Estado equivalente al 5,5% de los
salarios, rentas de independientes y subsidios;
c) Con un aporte del Estado equivalente al 5% de las
rentas de los independientes;
d) Con el producto de las multas establecidas en la ley
10.383, las cuales se pagarán al Servicio Local en cuyo
territorio se cometiere la infracción;
e) Con el valor de las multas derivadas de infracciones
al Código Sanitario y de las disposiciones contenidas en
los Párrafos 14 y 15 del Título VI del Libro 2° del
Código Penal, las cuales se pagarán al Servicio Local
correspondiente;
f) Con las herencias, legados y donaciones que se
dejaren o hicieren al Servicio. Las donaciones para su
validez, no estarán sujetas al trámite de la insinuación,
cualquiera que sea su cuantía;
g) Con el producto del impuesto del 2% establecido en la
ley 10.383 sobre el valor de todos los pagos que, por
cualquier motivo o título, hagan el Estado o las
Municipalidades. Se exceptúan del pago de este impuesto el
servicio de la deuda externa, los aportes a instituciones
semifiscales, las subvenciones a instituciones de
Beneficencia o de instrucción gratuita y los pagos de las
compras de material o mercaderías en el extranjero y de las
expropiaciones. También estarán exentas de este impuesto
las remuneraciones, dietas y pensiones de jubilación, de
retiro, de montepío y de gracia;
h) Con los intereses y amortizaciones a que se refiere
el artículo 51° de la ley 10.383, e
i) Con las utilidades de la explotación de sus bienes.
Tendrá también el carácter de ingreso el producto
proveniente de la enajenación de los bienes de la
institución.