Texto oficial
Artículo 162° Los pagos a que se refieren los
artículos 159° y 160° deberán hacerlos directamente el
Director General del Servicio de Seguro Social, sin
necesidad de acuerdo del Consejo.
Si el Director General del Servicio no cumpliere con las
obligaciones establecidas en esos artículos, incurrirá en
las responsabilidades administrativas y las sanciones
legales correspondientes.