Texto oficial
Artículo 167° Los períodos cotizados simultáneamente
en el Servicio de Seguro Social y en cualesquiera otros
regímenes de previsión se computarán una sola vez. Los
asegurados no tendrán derecho al reconocimiento de los
períodos cotizados con anterioridad al otorgamiento de
pensiones por esos otros regímenes, salvo que se trate de
pensiones de invalidez que hubieren cesado de pagarse por
término de la incapacidad respectiva.