Saltar al contenido

Artículo 168 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151646.

Texto oficial

Artículo 168° Los asegurados que pasen a pertenecer a otro régimen de previsión conservarán derecho a las pensiones de invalidez, vejez, viudedad y orfandad, en las condiciones señaladas en la ley 10.383 y en el presente Reglamento. Estas pensiones serán, en todo caso, complementarias de las que concedieren los otros regímenes de previsión. O sea, si el beneficiario recibiere de otro organismo de previsión una pensión inferior a la que le hubiere correspondido en el Servicio, tendrá derecho a percibir la cantidad necesaria hasta enterar el monto de esta última pensión. Se considerará también como pensión, para estos efectos, la renta equivalente a las cantidades que le hubieren correspondido al asegurado en otros regímenes por fondos totales de retiro y por devolución de imposiciones personales. La determinación de esa renta equivalente se hará de acuerdo con las normas técnicas que fije el Consejo directivo.