Texto oficial
Artículo 168° Los asegurados que pasen a pertenecer a
otro régimen de previsión conservarán derecho a las
pensiones de invalidez, vejez, viudedad y orfandad, en las
condiciones señaladas en la ley 10.383 y en el presente
Reglamento.
Estas pensiones serán, en todo caso, complementarias de
las que concedieren los otros regímenes de previsión. O
sea, si el beneficiario recibiere de otro organismo de
previsión una pensión inferior a la que le hubiere
correspondido en el Servicio, tendrá derecho a percibir la
cantidad necesaria hasta enterar el monto de esta última
pensión.
Se considerará también como pensión, para estos
efectos, la renta equivalente a las cantidades que le
hubieren correspondido al asegurado en otros regímenes por
fondos totales de retiro y por devolución de imposiciones
personales.
La determinación de esa renta equivalente se hará de
acuerdo con las normas técnicas que fije el Consejo
directivo.