Texto oficial
Artículo 170° Las imposiciones que el asegurado
hubiere hecho en otros organismos de previsión se
considerarán, primero, para determinar los mínimos de
semanas y las densidades que la ley exige para conceder
estos beneficios, y, segundo, para calcular los incrementos
de las pensiones a que se refieren los artículos 60°,
inciso 2°, y 84° del presente Reglamento.
Sin embargo, no se considerarán las imposiciones que
provengan de pensiones. Las que correspondan a períodos
simultáneos se considerarán una sola vez.